ENERGÍA GARANTIZA EL ABASTECIMIENTO DE GAS A LAS PYMES PERO EXCLUYE A LAS ESTACIONES DE GNC

El secretario de Energía, Darío Martínez, firmo una resolución que garantiza la provisión de gas natural a las pequeñas y medianas empresas al permitirles optar temporalmente por continuar contractualizando su provisión de fluido libremente o incorporarse a la distribuidora del servicio correspondiente a su región. Pero en un articulo especifico, "excluye" a los usuarios de GNC.

Texto completo de la norma:
VISTO el Expediente Ex-2021-36692932-APN-SE#MEC y  los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 892 del 13 de noviembre de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 241 del  15 de abril de 2021; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N° 892 del 13 de noviembre de 2020 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la promoción de la producción del gas natural argentino.
Que  por el Artículo 2° del citado decreto se aprobó el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO–ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (Plan Gas Ar), basado en un sistema competitivo en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), y se instruyó a esta SECRETARÍA DE ENERGÍA a instrumentar dicho Plan, que se asienta en la participación voluntaria por parte de las empresas productoras, prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución que hagan adquisiciones en forma directa de las empresas productoras y de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
Que el referido Plan, conforme el Decreto N° 892/20, contempla los siguientes objetivos: a. Viabilizar inversiones en producción de gas natural con el objetivo de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus propios yacimientos; b. Proteger los derechos de los usuarios actuales y futuros y de las usuarias actuales y futuras del servicio de gas natural; c. Promover el desarrollo de agregado nacional en la cadena de valor de toda la industria gasífera; d. Mantener los puestos de trabajo en la cadena de producción de gas natural; e. Sustituir importaciones de Gas Natural Licuado (GNL) y el consumo de combustibles líquidos por parte del sistema eléctrico nacional; f. Coadyuvar con una balanza energética superavitaria y con el desarrollo de los objetivos fiscales del Gobierno; g. Generar certidumbre de largo plazo en los sectores de producción y distribución de hidrocarburos; h. Otorgar previsibilidad en el abastecimiento a la demanda prioritaria y al segmento de generación eléctrica de fuente térmica; i. Establecer un sistema transparente, abierto y competitivo para la formación del precio del gas natural compatible con los objetivos de política energética establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 3° del citado decreto faculta a esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, en su carácter de autoridad de aplicación,  a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la ejecución e implementación del Plan Gas Ar..
Que, en sus considerandos, el Decreto estableció en el marco de la declaración de emergencia pública que corresponde priorizar el acceso al gas natural de los usuarios residenciales-domésticos y las usuarias residenciales-domésticas y de aquellos usuarios no domésticos o aquellas usuarias no domésticas sin cantidades contractuales mínimas, o sin contratos, denominados, estos últimos, “Servicio General P1, P2 y P3 Grupo III”, por sobre otras categorías de demanda.
Que, bajo esa tesitura, determinó que el esquema de abastecimiento a diseñar debe, necesariamente, excluir otros segmentos de la demanda que, aunque también centrales para el normal funcionamiento de la economía, estarán en condiciones de acceder al gas natural por medios alternativos sin sustraer volúmenes a la garantía de abastecimiento minorista y de usuarios prioritarios o usuarias prioritarias conforme dicho Decreto.
Que, en este contexto, agregó que “corresponde excluir de la demanda garantizada por el esquema a las categorías del “Servicio General P3 Grupos I y II”, así como también a los usuarios y las usuarias que adquieran gas natural con destino a expendio de GNC”.
Que, en consecuencia, mediante el Artículo 8° del Decreto N° 892/20 se derogaron las Resoluciones Nros 80 del 4 de abril de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y 175 de fecha 4 de abril de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE HACIENDA DE LA NACIÓN; y se facultó a esta SECRETARÍA DE ENERGÍA a dictar todos los actos administrativos que fueren necesarios a efectos de establecer un mecanismo de transición para los usuarios comprendidos y las usuarias comprendidas bajo el alcance de las normas derogadas.
Que en este orden de cosas, cabe indicar que mediante el reciente Decreto N° 241 del  15 de abril de 2021 se han decretado medidas de prevención razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país en atención a la evolución de la pandemia, todas ellas necesarias para proteger la salud pública.
Que la emergencia sanitaria ampliada por Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 ha sido prorrogada por Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive. 
Que en la situación coyuntural descripta, particularmente impactada por la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID – 19, resulta conveniente compatibilizar los objetivos del Decreto N° 892/20 con una medida de transición  tendientes a la protección de los usuarios del Servicio General P 3 –Grupos I y II- sin que ello repercuta sobre la demanda garantizada antes aludida.  
Que, en tal sentido, encontrándose esta SECRETARÍA DE ENERGÍA facultada a dictar todos los actos administrativos que fueren necesarios a efectos de establecer un mecanismo de transición para los usuarios excluidos de la demanda garantizada, corresponde en este acto instaurar un “régimen transitorio y coyuntural” permitiendo que los usuarios del Servicio General P 3  –Grupos I y II- que adquieren el gas natural directamente a productores y comercializadores, cuenten con la posibilidad de optar por la contratación de su abastecimiento de gas natural no solamente a través de un productor o comercializador sino también, de la distribuidora zonal, bajo la modalidad de servicio completo.
Que, asimismo, es preciso prever, a través de la participación de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (IEASA), los volúmenes de gas natural necesarios para el normal abastecimiento de los usuarios alcanzados por la presente resolución. 
Que de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 892/2020, le caben a IEASA responsabilidades de abastecimiento de gas natural para la demanda prioritaria a efectos de complementar y suplementar los mecanismos establecidos en el “PLAN DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN DEL GAS NATURAL ARGENTINO–ESQUEMA DE OFERTA Y DEMANDA 2020-2024” (el “PLAN GAS.AR”).
Que el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 892/20

Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA 
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Establecer que los usuarios Servicio General P 3 -Grupos I y II- que adquieren el gas natural directamente a productores y comercializadores, podrán optar hasta el vencimiento de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y prorrogada por Decreto N° 167/21, por la contratación de su abastecimiento de gas natural a través de un productor o comercializador, así como de la distribuidora zonal bajo la modalidad de servicio completo.
ARTÍCULO 2°: Encomendar al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que, en la medida de su competencia, implemente los procedimientos necesarios para hacer efectiva la aplicación de lo dispuesto en esta resolución. 
ARTÍCULO 3°.- Instruir a INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA a celebrar contratos con las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes respecto de los volúmenes que resulten bajo la modalidad de servicio completo en los términos del artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.