EL DERECHO DE EXPLORACIÓN O CATEO, 3RA. PARTE, POR FAVIO CASARÍN

Continuamos abordando el tema del Derecho de Exploración o Cateo, de acuerdo a lo prescripto por el Código de Minería de la Nación (CM) –Código de fondo-, y los Códigos de Procedimiento Provinciales –Códigos de forma que aplican el de fondo-. Para quienes no hayan leído la 1ra. Parte, o la 2da., pueden acceder a la mismas en los siguientes enlaces:



https://prensageominera.com.ar/noticia.php?id=1464 1ra. Parte

https://prensageominera.com.ar/noticia.php?id=1466 2da. Parte

En esa 1ra. Parte, fuimos repasando desde el momento en que se presenta la solicitud del permiso de exploración ante la autoridad minera, los trámites conexos al mismo (pago del canon, límites al otorgamiento de los mismos), el registro e inscripción, hasta el momento en que otorgado el mismo por la autoridad minera comienza a correr el plazo para instalar los trabajos de exploración, conforme al Art. 30° 3er. Párrafo del CM: “El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado”.

En la 2da. Parte, tratamos la presentación del Informe de Impacto Ambiental (IIA), requisito para posteriormente obtener la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). También las limitaciones que el CM imponer al derecho del cateo y restricciones para algunos casos en los cuales es necesario el consentimiento del propietario del suelo, incluyendo las normas de protección y conservación ambiental. Finalmente, las causas que permiten a la autoridad minera revocar el permiso de exploración o cateo.

Como ya hemos comentando, la Unidad de Medida (UM) del Permiso de Exploración es de 500 hectáreas, y cada permiso no puede superar las 20 UM, es decir el límite por permiso es de 10.000 hectáreas. En cuanto a su duración, el Art. 30 del CM establece que cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más. Es decir, un permiso con el máximo de 20 UM (10.000 hectáreas), tendrá una duración de UN MIL CIEN (1100) días.

El objetivo del CM fue por un lado limitar la superficie de exploración a otorgar al permisionario, evitando los abusos de concentraciones para fomentar la existencia de varias empresas exploradoras. Por otra parte, impone un límite temporal en la duración de los permisos, a los fines de inducir al explorador a intensificar los trabajos. Ambos criterios, tal vez útiles para una época de desconocimiento casi total de la geología regional, no tienen sentido en una minería moderna. La superficie a otorgar al permisionario perfectamente hoy puede delimitarse no por una cuestión aritmética arbitraria, sino por objetivos mineralógicos. El conocimiento geológico es el que debe marcar la pauta, y la superficie a otorgar por cada permiso utilizando este criterio, podría ser menor a la que hoy establece en CM, o aún mayor.

Los límites en los plazos, no responden a ningún tipo de criterio geológico minero. La tecnología de hoy, permite predecir con suficiente certeza los plazos de las distintas etapas exploratorias, y las posibles contingencias pueden ser corregidas sobre la marcha, tanto aumentando como reduciendo plazos. Por ello, estos criterios de límite de superficie y plazos de los permisos, deben ser derogados y establecerse sobre la base comentada. Para ello será necesario una mayor interacción e inmersión del criterio geológico minero en las decisiones de la autoridad minera, lo que hoy no sucede, siendo el sostén de las decisiones un criterio puramente administrativo.

Idéntica suerte debe correr –su reforma inmediata- la disposición del segundo párrafo del Art. 29 del CM que establece que no podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia. Esto equivale a un máximo de 400.000 hectáreas por provincia, tomando el máximo de cada permiso, que es de 10.000 hectáreas. La finalidad, una vez más fue la de evitar la concentración en pocos exploradores. Lo que en realidad sucede es que se limita a los auténticos exploradores, y se reparten hectáreas en numerosos actores que como no cuesta nada pedir un permiso, lo solicitan con fines especulativos a los fines de luego revenderlo, y en el mientras tanto paralizan el desarrollo minero de la provincia. Con una autoridad minera dotada de recursos técnicos y humanos, y sobre la base de permisos otorgados con criterio geológico minero, perfectamente puede controlarse y revocarse superficies a quien pidió de más y no investiga. Y más aún a quienes piden permisos, fomentando una minería de kiosko, abusándose de una legislación arcaica que se los permite.

La limitación en la superficie a otorgar a un mismo explorador y por cada permiso, no es la única que contiene el CM. El Art. 30 segundo párrafo establece que al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término del permiso, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Y al cumplirse SETECIENTOS (700) días se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas también las CUATRO (4) unidades.  Para clarificar el caso, tomamos un ejemplo de un permiso con las máximas UM que prevee el CM: 20 UM que totalizan 10.000 hectáreas por un plazo de 1100 días.

Cumplidos los primeros 300 días, debemos desafectar:

20 UM – 4 UM = 16 UM (superficie que excede las 4 UM)

16 UM / 2 = 8 UM (superficie que se debe desafectar)

Resultado = de las 20 UM iniciales del permiso por 1100 días, quedan 12 UM. Se pasó de 10.000 a 6.000 hectáreas y restan 800 días del permiso inicial de 1100 días.

Para el mismo caso, al cumplirse 700 días:

12 UM (remanente anterior) – 4 UM = 8 UM

8 UM / 2 = 4 UM (nueva superficie que se debe desafectar)

Resultado = de las 12 UM que quedaban, desafectamos otras 4 UM, quedando 8 UM, es decir 4.000 hectáreas y restan 400 días del permiso inicial de 1100 días.

Cabe destacar, ya que esto suele dar lugar a confusiones o a distintas interpretaciones, que los días otorgados en los distintos plazos son corridos.

El titular del permiso, deberá presentar su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda a liberar las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon abonado.

Esto de las liberaciones de superficies, es otra disposición retrógrada del CM, que nada tiene que ver con una minería moderna. El motivo fue suponer que, a medida que avanza el tiempo de la exploración, se obtiene mayor conocimiento de la zona, entonces el CM obliga al explorador a abandonar superficies que puedan otorgarse a otros interesados. Una vez más tenemos que decir que el CM no recepta ningún criterio geológico minero, ni para otorgar permisos, ni para limitar superficies o plazos. Menos en esto de liberar zonas, donde tal vez al explorador le continúen interesando y mantenga su decisión de invertir, entonces aparece como ridículo establecer plazos procesales basados puramente en fundamentos administrativos y en suposiciones.

El CM utiliza el criterio de clasificar y dividir las sustancias minerales en categorías, de acuerdo a su importancia. El hecho de esta arbitrariedad en limitar superficies, plazos y liberaciones de zonas, no continúa con este paradigma. No es lo mismo, aún dentro de la primera categoría (sustancias metalíferas), una exploración de minerales de oro, plata y cobre, que una exploración de boratos, litio y azufre.

Por otro lado, el CM por su longevidad y ausencia de reformas significativas al menos en lo que va de este siglo, no recepta en su contenido –si bien lo plasma en el Art. 7, indicando que las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren-, que el Art. 124 de la Constitución Nacional establece que “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. El CM, en principio Código de fondo por facultades delegadas por las provincias a la Nación, invade la competencia de las provincias, legislando también sobre formas y procedimientos. Esta dualidad legislativa, ocasiona numerosos problemas, que ameritan una solución inminente y definitiva. La propuesta de quien escribe –ya señalada en otros artículos de opinión- consiste en la derogación completa del CM y su reemplazo por una ley corta nacional, dejando a las provincias libertad de acción en cuanto a las cuestiones de fondo y forma.

Si llegaste hasta acá, no te pierdas próximamente la 4ta. y última parte, donde trataremos tal vez lo más trascendente: la naturaleza jurídica del permiso de exploración o cateo.

Favio Casarín

Geólogo y Abogado

Profesor de Derecho Minero

Prensa GeoMinera