LA JUSTICIA COMERCIAL CONDENÓ A YPF S.A. A RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS A UN EXPENDEDOR DE SU RED

El fallo es por la aplicación de claúsulas contractuales abusivas y provocar el desabastecimiento de combustibles; la pérdida de ventas y clientes, y finalmente la rescisión anticipada del contrato por culpa de la petrolera.

    En los autos “A. S.A. c/ YPF S.A. s/ ORDINARIO” Expte. 2.849/11 (Demanda de daños y perjuicios) y “A. S.A. s/ ORDINARIO” Expte. 35.947/11 (Demanda de aprobación de cuentas) la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E de la Capital, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado en lo Comercial de Primera instancia N°18 contra YPF S.A. por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de aprovisionamiento que la vinculaba a una firma que expendía sus productos en exclusividad y bajo su denominación de bandera. 
    La sentencia confirmada por la Alzada, condenó a YPF S.A. al pago de los daños y perjuicios ocasionados al expendedor por el deficiente abastecimiento de combustibles entre los años 2007 y junio de 2010, fecha del cese anticipado de la relación contractual, con más las utilidades frustradas desde la fecha de la ruptura contractual y hasta el día 29 de diciembre de 2014, fecha de vencimiento del contrato resuelto por el operador. Asimismo reconoció que este había resuelto válidamente su contrato por el incumplimiento de su proveedor a su esencial obligación de suministrarle combustibles de forma ininterrumpida y acorde a la habitual demanda de sus clientes. Se tuvo por acreditado que el operador no sólo había sufrido una continuada pérdida de ventas entre los años 2007 a 2010 a causa de habituales quiebres de stock provocados por su proveedor, sino que ello también había ocasionado la perdida de distintos clientes habituales que, ante los reiterados faltantes de productos, debieron cambiar de proveedor de combustibles.
    La sentencia tuvo por acreditado que YPF S.A. sin justificación alguna incumplió ―en forma sistemática― su obligación de abastecer combustibles a su operador con arreglo a la demanda habitual de la boca de expendio, provocándole habituales quiebres de stock, consecuentes pérdidas de ventas durante un dilatado término, daño a su imagen comercial y pérdida de clientes. Consecuentemente reconoció el resarcimiento del daño contractual consistente en la pérdida de utilidades que provocó el habitual faltante de productos entre el año 2007 y la fecha de la resolución contractual dispuesta por el operador, y asimismo, reconoció el lucro cesante que la ruptura anticipada del contrato provocó al operador, condenando a YPF S.A. a abonar a la actora todas las utilidades que podría haber obtenido de dicha relación de suministro ―según la real demanda de su mercado relevante― entre la fecha de rescisión (junio de 2010) y la del vencimiento del plazo contractual (que debía operar a fines del año 2014). Asimismo incluyó como parte de los resarcimientos producidos, las indemnizaciones laborales que debió afrontar el operador por la rescisión anticipada de su contrato; como así también la pérdida de utilidades del minimercado anexo a la estación de servicios, cuyo giro comercial se vio paralelamente perjudicado por los habituales quiebres de stock de combustibles provocados por la demandada.
    LOS HECHOS:
    La controversia fue en resumen la siguiente:
    La actora explotaba una estación de servicios que operó bajo la bandera YPF ininterrumpidamente durante 40 años, sin registrar incumplimientos imputables al operador. Desde el año 2005 la firma proveedora venía restringiendo la entrega de combustibles, hecho generalizado en el mercado nacional y reconocido oficialmente en las resoluciones N°1834/2005; 1879/05 dictadas por la Secretaría de Energía de la Nación, y Resolución N°25/2006 dictada por la Secretaría de Comercio de la Nación, aunque según los términos de dichas resoluciones, tales faltantes no se imputaban a razones de fuerza mayor, las que tampoco fueron invocadas por YPF S.A.. El principal faltante de producto se dió en el gas oil. La actora recibía volúmenes menores que los solicitados y/o recibía los productos con demora, lo que le provocaba habituales faltantes de combustibles, situación que se agravó con el tiempo, llegando al extremo, hacia comienzos del año 2010, cuando la estación de servicios permanecía entre 2 y 4 días de la semana con faltantes de productos para el expendio.
    La actora había intimado a YPF S.A. por carta documento por reiterados faltantes de producto en octubre del año 2007, identificando todos los reclamos previamente formulados (incidencias) a que se hacía referencia, sin obtener respuesta de su proveedor, que persistió y agravó el insuficiente suministro de combustibles, según la demanda habitual del operador. Hacia finales del año 2009 la actora debía renovar su contrato de abastecimiento con YPF S.A., (que, ya vencido, venía siendo objeto de sucesivas prórrogas mensuales), cuando la petrolera le impuso a su operador la renuncia a futuros reclamos por cualquier situación anterior ocurrida durante la relación contractual, como condición para la firma de un nuevo contrato de aprovisionamiento bajo la bandera YPF.  
    Renovada la relación contractual de tal forma, YPF S.A. continuó con el aprovisionamiento insuficiente y/o extemporáneo de combustibles, razón por la cual el operador reiteró su intimación por carta documento para que la petrolera abastezca combustibles de manera acorde a la demanda de sus clientes, bajo apercibimiento de disponer la resolución contractual y de reclamar por daños y perjuicios. De su lado YPF S.A. intentó justificar el desabastecimiento de combustibles anteponiendo una prerrogativa contractual predispuesta a su favor, por la que se reservaba el derecho de interrumpir la entrega de productos si el operador no constituía garantías suficientes, (ponderada tal suficiencia a su solo arbitrio), pretendiendo que el expendedor carecía de dichas garantías. No obstante los términos de tal intimación, la petrolera durante los siguientes meses continuó suministrando combustibles al operador, si bien con creciente insuficiencia y morosidad. Finalmente en el mes de junio de 2010, el operador, ante la persistencia de los incumplimientos de su proveedor, comunicó la resolución contractual por culpa de YPF S.A. y accionó en reclamo de sus derechos.
    En la instancia se probó que entre los años 2007 y 2010 YPF S.A. incumplió en forma sistemática su obligación de proveer combustibles para la venta, en cantidades acordes a la demanda normal del operador, situación que se puso de manifiesto en los habituales faltantes de productos,  la pérdida de ventas, el consecuente alejamiento de clientes, el daño a su imagen comercial que, finalmente, provocó el cierre del establecimiento y despido de todo su personal. Igualmente se tuvo por acreditado que el expendedor había constituido dos garantías hipotecarias a favor de YPF S.A. las que, contra lo afirmado por esta, se encontraban plenamente vigentes. Asimismo se acreditó que el operador, pese a recibir los combustibles bajo la figura de consignación, era obligado abonarlo por adelantado, como condición para su entrega, y finalmente se acreditó, mediante una demanda de aprobación de cuentas, que el operador no mantenía deudas exigibles con su proveedor.
    La demandada, lejos de invocar impedimentos de fuerza mayor, adujo en su defensa una estipulación contractual que la obligaba a entregar volúmenes similares a los de las ventas históricas registradas por el operador en períodos anteriores, afirmando no estar obligada a incrementar sus entregas según la demanda habitual del operador. Tal defensa fue desestimada al comprobarse el faltante habitual de productos, a la par que YPF S.A. no justificó motivos para incurrir en un suministro deficitario de productos cuando estos componen una obligación esencial y el objeto principal del contrato, que se encuadra dentro de la figura del contrato de concesión, actualmente normada por las disposiciones de los arts. 1502 y ss. del Código Civil y Comercial. Si bien estas disposiciones no regían en la época en que tuvo lugar la controversia de autos, reflejan criterios jurisprudenciales previos a su dictado, que ya venían definiendo el aprovisionamiento ininterrumpido de mercaderías como obligación esencial dentro de los genéricamente llamados contratos de “distribución”, y específicamente de concesión.
    La sentencia confirmada por la Sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, en un aspecto que cabe destacar, desestimó la validez de una nota de renuncia a futuros reclamos, cuya firma YPF S.A. había impuesto al operador en ocasión de renovar el contrato de aprovisionamiento, con el propósito de evitar futuras acciones, como las que finalmente el expendedor debió promover contra la petrolera. En ambas instancias se consideró que YPF S.A. abusó de su posición económica y negocial dentro de la relación contractual, habida cuenta que aquella nota suscripta por el operador fue impuesta en el transcurso de una negociación contractual destinada a asegurar la continuidad de su fuente de trabajo:  la explotación de una estación de servicios bajo la bandera YPF. La justicia destacó el contexto de precariedad en que se encontraba el operador (contrato ya vencido y sucesivamente prorrogado por plazos exiguos) donde la pérdida de dicha ventaja marcaria podía implicar un daño económico definitivo al expendedor. Para arribar a dicha conclusión, la sentencia hizo especial hincapié en que YPF S.A. no explicó qué ventaja habría obtenido su operador a cambio de renunciar a futuras acciones en su contra, por incumplimientos contractuales ocurridos bajo la vigencia del contrato que se renovaba.
    A la vez la Justicia comercial determinó que YPF S.A. había abusado de su prerrogativa contractual ―predispuesta en su exclusivo beneficio mediante un contrato de adhesión― al reservarse el derecho de interrumpir la entrega de combustibles, cuando el operador no constituyera y/o mantuviera garantías que al solo arbitrio de YPF S.A. resultaran suficientes para respaldar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el expendedor.   
    Se acreditó pericialmente en el caso que el operador no solo mantenía dos hipotecas constituidas a favor de YPF S.A. en respaldo de la relación comercial que ligaba a las partes, sino que también el expendedor, pese a operar bajo la modalidad de venta consignada, por imposición de YPF S.A., solo recibía productos, previo abonar los mismos. Pero además de eso, también se acreditó que al tiempo de la resolución contractual, el operador no había mantenido deudas con la petrolera, sino que además la cuenta comercial que vinculó a las partes registraba un saldo favorable al expendedor, saldo que además, la sentencia dispuso debía serle abonada al expendedor, con intereses, como resultado final de la acción de aprobación de cuentas promovida. 
    En síntesis, el fallo descalificó el proceder de YPF S.A. por desleal, abusivo y contrario a la buena fe contractual (arts. 1071, 1198 Cód. Civ.), al incurrir en un sistemático ―e injustificado― desabastecimiento de productos en perjuicio de su operador que, por un pacto de exclusividad, estaba impedido de abastecerse de otros proveedores. 
    Especialmente ha de destacarse que la sentencia de la Jueza de grado, ―posteriormente ratificada íntegramente en la Alzada―  para rechazar los cuestionamientos de la demandada concluyó que YPF S.A., colocándose en una posición contractual preponderante, había predispuesto una sucesión de cláusulas abusivas, en su solo beneficio, sin correlativas estipulaciones en resguardo de los derechos de su operador. Así, la sentenciante analizó distintas estipulaciones establecidas sólo en beneficio de YPF S.A., como lo fueran: la ausencia de limitación para YPF de autorizar competidores directos en zona aledaña a la su operador; no asumir YPF idénticos compromisos ambientales que su operador; facultad de interrumpir la entrega de combustibles si el operador no ofrecía garantías suficientes a su solo arbitrio; reservarse YPF la facultad de incrementar el suministro de productos, a su solo arbitrio; traslación de todos los riesgos comerciales al operador, facultad unilateral de YPF de modificar las comisiones pactadas en el contrato; etc. 
   Bajo tales estipulaciones contractuales YPF S.A. había colocado a su operador a merced de su arbitrio, lo que en el caso desencadenó resultados comerciales adversos al mismo, en directa consecuencia con el deficiente aprovisionamiento de combustibles del que fue objeto, lo que, en definitiva, como incumplimiento, provocaba la frustración del negocio, según precedentes que se citan en sustento de tal conclusión (CNCom., Sala E, 30/09/2013, “Aut-o-gas S.A. c/ YPF S.A. y otro”, CNCom., Sala A, 14/09/2004, “Fepetrol c. Shell CAPSA”).
  Y es que en definitiva, no puede reconocérsele al concedente la prerrogativa de determinar a su sola discreción, el éxito o fracaso comercial de su cocontratante. Pues reservarse la facultad de entregar las mercaderías objeto de distribución en forma insuficiente y/o tardía, y sin atender las necesidades del mercado de su distribuidor; desnaturaliza por completo el contrato de concesión, cuyo objeto principal es el suministro ininterrumpido de mercaderías para su distribución por el concesionario.
   La conclusión principal a la que arribara la sentenciante, ratificada en la Alzada, afirma que 
“…en un contrato de concesión, no es posible considerar que la concedente ha cumplido estrictamente las obligaciones contractuales (por ella predispuestas además) cuando, paralelamente, la concesionaria registra problemas de agotamiento del stock, lo que se extendió en el tiempo (no se trató de un problema aislado)…”
    Es de destacar nuevamente que la Justicia invalidó una nota de renuncia a futuras acciones extendida por el operador a favor de YPF S.A. en oportunidad de negociar la renovación del contrato que ligaba a las partes, por considerar que tal renuncia fue impuesta por YPF S.A. a su operador como condición para continuar el vínculo contractual con este, ocurriendo ello en el contexto de precariedad comercial en que había sido colocado el estacionero por su proveedor, quien desde larga data venía restringiéndole la entrega de combustibles en relación a la demanda habitual de la estación de servicios, como que también había prolongado la relación comercial con su operador mediante sucesivas prórrogas contractuales, de plazo efímero.
    A resulta de lo dispuesto en ambas instancias, YPF S.A. deberá resarcir a su operador de bandera todas las utilidades perdidas entre el año 2007 y junio de 2010 por entregas insuficientes de combustibles. A la vez deberá resarcir también el lucro cesante consistente en las utilidades que el operador debió obtener del contrato frustrado, durante todo el plazo estipulado para el mismo, el que debía expirar el día 29 de diciembre de 2014.  
    Cabe señalar que dicho lucro cesante, debe de cuantificarse según la sentencia,  sin atender el mermado caudal de ventas que el operador tenía al tiempo del distracto, producto del irregular aprovisionamiento en que incurría YPF S.A., sino ateniéndose al parámetro de ventas normal que el negocio registraba cuando no padecía faltantes de productos, proyectando tal resultado sobre todos los períodos comprendidos en el resarcimiento.
   Como rubros adicionales, YPF S.A. deberá indemnizar a la actora por la pérdida de utilidades que afectó al minimercado anexo a la estación de servicios, consecuente a la declinación de ventas de combustibles provocada por su discontinuo abastecimiento; reintegrar a la actora los importes que esta debió abonar en concepto de indemnización a sus trabajadores despedidos como consecuencia del distracto; también deberá abonarle el saldo que registraba la cuenta a favor del operador al tiempo de la ruptura del contrato; el impuesto a los ingresos brutos sobre las comisiones del operador que contractualmente estaban a cargo de YPF S.A. y que nunca le abonó al operador; Y finalmente, YPF S.A. no podrá reclamar la restitución del inicial importe otorgado como capital de trabajo, el que se tuvo por amortizado en virtud de la ruptura anticipada del contrato imputable a la petrolera. Todos los rubros reconocidos lo son con más la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones activas, imponiéndose las costas de ambas instancias a YPF S.A.

    CONCLUSIÓN:
    Como conclusión debe valorarse en las resoluciones comentadas que, sin apartarse del principio de la autonomía de la voluntad como fuente de autorregulación en las relaciones comerciales, se valoró en cambio la conducta de las partes y el ejercicio que hicieron de las convenciones suscriptas, para entonces evidenciar un proceder abusivo de la demandada, que desnaturalizó el contrato de concesión, cuyo objeto esencial era el suministro de combustibles para su posterior despacho minorista. En esa dirección, el contrato debe asegurar la continuidad del suministro al operador, acorde a su demanda, salvo supuestos de fuerza mayor, no acreditados ni invocados en el caso. Se observó que la condición de previo pago impuesta al operador desnaturalizó la figura de venta consignada que regía el vínculo de suministro entre las partes, a la par que se analizó la condición abusiva de diversas cláusulas contractuales predispuestas por YPF S.A. en su solo beneficio, y sin el correlativo resguardo de los derechos de su operador. Pues este fue virtualmente colocando a merced de la discrecionalidad de su proveedor, que así unilaterlamente se había reservado la prerrogativa de definir el éxito o el fracaso comercial de su cocontratante, al pretender desentenderse de su obligación principal de mantener el aprovisionamiento Ininterrumpido y adecuado de una boca de expendio que giraba bajo su denominación de marca.